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Leyes

Decreto Reglamentario 3630/91

La Plata, 30 de Octubre de 1991.-
Visto el expediente 2100-12591/91 por el cual el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires solicita la aprobación del Proyecto de Reglamentación de las leyes NRO 10.973 (de los Martilleros y Corredores Públicos) y N 7.014 (Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos) y CONSIDERANDO Que es necesario contar con la reglamentación regulatoria del ejercicio profesional de Martilleros y Corredores Públicos, adaptándola a la legislación vigente, preservándose el espíritu del Decreto 11.791/65; Que asimismo, se mantiene la aplicación de la ley 7.014, siguiendo la técnica legislativa del anterior Decreto; Que ha dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA :

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de las Leyes 10.973 y 7014 que como Anexo I forman parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

Firmado: Dr. ANTONIO CAFIERO Gobernador Provincia Buenos Aires

CAPITULO I
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MATRICULAS

Artículo 1.- El domicilio real o legal y la residencia en la provincia se justificarán por constancias emanadas de las autoridades competentes, provinciales o nacionales y/o la declaración jurada de tres profesionales pertenecientes al Colegio Departamental, según lo entienda pertinente y exija en cada caso el Consejo Directivo.

Artículo 2.- El concepto público y la buena conducta del postulante a colegiado se acreditará:

a) por certificado expedido por la autoridad policial competente y
b) con el testimonio de tres colegiados que formen parte del Colegio donde ejercerá la profesión.
Los requisitos enunciados precedentemente serán aplicados según lo entienda en cada caso pertinente y exigible el Consejo Directivo.

Artículo 3.- La fianza exigida por el artículo 5 inciso h) de la ley 10.973 deberá contar en todos los casos, para considerarse vigente, con la aprobación expresa del Consejo Directivo.
Se considerará falta grave de los miembros que hubiesen prestado su voto para la aprobación de la misma el hecho de comprobarse que al tiempo de su admisión la garantía era notoriamente insuficiente o inadecuada a las exigencias de la citada ley.

Artículo 4.- La fianza personal solo podrá ser otorgada por un martillero o corredor público colegiado en actividad de ejercicio.
Ningún colegiado podrá ser fiador personal, a un tiempo de más de dos colegiados.
Dos fianzas personales cubrirán la garantía exigida por el artículo 5 inciso h) de la ley 10.973.

Artículo 5.- Las fianzas en dinero efectivo, títulos o valores, serán constituidas mediante depósito a la orden conjunta de Presidente, Secretario General y Tesorero del correspondiente Colegio.
Los mencionados depósitos no devengarán interés alguno en beneficio de los fiadores y los que produzcan serán de propiedad del respectivo Colegio.

Artículo 6.- Dándose en garantía bienes registrables, el fiador deberá entregar la documentación que establezca la valuación fiscal. Igualmente probará que los mismos son de su exclusiva propiedad y se encuentran libres de gravámenes, mediante los pertinentes informes del Registro de la Propiedad.
Si el bien se hallase en condominio, traerá al mismo tiempo la conformidad de los titulares del dominio respecto de la constitución del gravamen.
Las garantías prendarias y/o hipotecarias se constituirán del modo previsto por las leyes generales inscribiéndose a nombre del presidente, secretario y tesorero, de acuerdo a la norma expresa del artículo 49 de este Reglamento.
Los gastos que demanden los trámites, documentaciones y exigencias legales serán siempre por cuenta de los fiadores.

Artículo 7.- El Consejo Directivo estará encargado del contralor de las fianzas, con la obligación de vigilar que la caución profesional se mantenga siempre íntegra y en las condiciones exigidas por la ley 10.973.
A estos efectos podrá en cualquier tiempo exigir la sustitución de ella, su mejora o reintegro según corresponda.
A los fines precedentemente dispuestos, hará llevar un libro especial de fianzas en la forma y modo que determine.

Artículo 8.- Si el colegiado llamado a sustitución, mejora, reintegro o renovación de la fianza, no lo hiciere espontáneamente, el Consejo Directivo lo emplazará por medio fehaciente, por un término no mayor de diez (10) días, ordenándole el cumplimiento a su cargo, bajo apercibimiento de exclusión del ejercicio profesional.

Artículo 9.- Las fianzas caducarán el día treinta de setiembre de cada año en que se produzca su vencimiento bienal.

Artículo 10.- El fiador, por causa atendible a juicio del Consejo Directivo, podrá retirar su garantía.
La cancelación de la obligación del garante se producirá en la oportunidad que el Consejo Directivo acepte la sustitución ofrecida por el colegiado.

Artículo 11.- La fianza se entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada por la ley 10.973 sin que disminuya en ningún caso su monto.
Es obligación de los fiadores colegiados dar cuenta inmediata de la disminución o pérdida de la garantía.
Si esto último no ocurriere sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, este dará cuenta al Tribunal de Disciplina para la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Artículo 12.- Fíjase el término de la publicación de los edictos ordenados en el artículo 6 de la ley 10.973 en un día.
Los mismos serán expedidos por el Colegio, consignando las circunstancias personales del aspirante a colegiado, el órgano periodístico de publicación y cuantos recaudos más se entiendan necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Serán firmados por el Secretario General del Consejo Directivo.

Artículo 13.- Vencido el plazo de publicación de los edictos y los términos indicados en el artículo 6 de la ley 10.973, por secretaría se certificará sobre si se encuentran cumplidos la totalidad de los recaudos de ley, haciendo constar si han mediado oposiciones u observaciones; con todo ello, elevará las actuaciones al Consejo Directivo para su estudio y resolución en la forma prevenida por el artículo 6 ya citado.

Artículo 14.- Admitida la solicitud, se procederá a la inscripción del colegiado en el Registro de Matrículas en la forma dispuesta por el artículo 6 tercer párrafo de la ley 10.973.

Artículo 15.- La credencial profesional será de tipo uniforme en toda la Provincia, del modo que disponga el Consejo Superior.
De igual manera lo será el certificado habilitante, que tendrá forma de diploma.
Es obligatoria su exposición en lugar visible en la oficina del colegiado.
Su omisión constituirá falta disciplinaria.

Artículo 16.- El juramento prestado por el colegiado se asentará en libro especial habilitado al efecto, en el que se consignará la profesión que ejerce, indicándose su número de inscripción.
Firmarán el acta correspondiente el colegiado inscripto, Presidente y Secretario General del Consejo Directivo.
Los mencionados libros deberán ser foliados y asentados los juramentos por orden cronológico.

Artículo 17.- El recurso de apelación que se interponga por denegatoria de inscripción en la matrícula, deberá ser siempre fundado y por escrito.
De no concurrir estos extremos, el Consejo Superior podrá declararlo desierto.

Artículo 18.- La manifestación referente al domicilio real y permanente, tanto como la relativa al domicilio legal que indica el artículo 5 inciso d) de la ley 10.973, deberá ser efectuada por el colegiado en términos claros e inequívocos.
El Consejo Directivo podrá pedir a este respecto todas las informaciones que estimare necesarias, si considerase insuficientes las probanzas aportadas por el interesado.
Las oficinas o sucursales que tengan los martilleros y/o corredores públicos deberán tener igual nombre que la oficina central, consignando el carácter de oficina principal o sucursal.
En todas las casas sucursales se deberá consignar visiblemente el domicilio de la oficina principal.

Artículo 19.- No se admitirá la inscripción de un martillero y/o corredor en más de un colegio.
Si ocurriere el caso de doble inscripción, se considerará falta grave del colegiado pasible de sanción disciplinaria, sin perjuicio de obligárselo al cese de tal anomalía.

Artículo 20.- El colegiado que traslade su oficina principal, para ejercer su profesión en otro Departamento Judicial, deberá hacerlo saber al que estaba inscripto y al Colegio que corresponda al lugar en que se establezca en un plazo que no podrá exceder los 30 días desde que efectuado el cambio.
La acreditación de su nuevo domicilio se hará en la forma determinada por el artículo 1 de este Reglamento.
El Colegio del nuevo domicilio pedirá al anterior la remisión del legajo correspondiente, quien deberá remitirlo de inmediato junto con la documentación correspondiente a su fianza.
El Colegio recepcionante comunicará al Consejo Superior las observaciones que hubiere a lugar atinentes a la documentación enviada, a los efectos que estime corresponder.

Artículo 21.- Cada Colegio comunicará a los demás las inscripciones que rechace.
El Consejo Superior será informado mensualmente por los Colegios Departamentales de las altas y bajas de sus inscriptos y de las modificaciones de su Registro de Matrículas.

Artículo 22.- El legajo personal de cada martillero o corredor público (art. 10 ley 10.973) se llevará de tal manera que permita establecer con facilidad:

a) Circunstancias personales;
b) clasificación que le corresponde en el Registro de Matrículas;
c) títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñaron;
d) domicilio real y legal y sus traslados;
e) oficina u oficinas y sus cambios;
f) cuenta de fianzas y depósitos;
g) cargos ocupados en los organismos del Colegio con indicación de los períodos de actuación;
h) menciones honoríficas recibidas dentro y fuera de la profesión;
i) multas y sanciones.
j) Cuantas indicaciones puedan servir para su mejor identificación o determinaren alteraciones en el Registro de Matrículas.

Artículo 23.- Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al Consejo Superior de la Provincia el fallecimiento de los martilleros y corredores públicos cuya defunción asienten.

Artículo 24.- Los Jueces y Tribunales comunicarán al Consejo Superior de la Provincia y al Colegio Departamental:

a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencias que afectaran a martilleros o corredores públicos;
b) las infracciones que comprobaran en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados;
c) las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos en su calidad de auxiliares de la Justicia.
De todo ello se tomará nota en el Registro de Matrículas y legajo personal correspondiente.

Artículo 25.- El Consejo Superior y los Consejos Directivos Departamentales, podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, Registro de la Propiedad y Organismos Oficiales de Registro de Reincidencias y Antecedentes Criminológicos, recabando informes necesarios para el gobierno de la Matrícula.

Artículo 26.- En todo lo concerniente a lo normado por el artículo 17 inciso b) de la ley 10.973, se estará al texto de los artículos 2 de la ley 20.266 y 88 bis del Código de Comercio (Texto ordenado de la ley 23.282).


CAPITULO II
DE LA ACCION DISCIPLINARIA

Artículo 27.- La acción disciplinaria a que se refiere el artículo 22 de la ley 10.973, podrá ser instaurada, además de las personas y entidades allí indicadas, por las entidades profesionales oficiales o de actuación notoria en jurisdicción extraña a la Provincia.

Artículo 28.- La denuncia deberá ser formulada por escrito, determinando con precisión a la persona imputada, su domicilio real y legal, los antecedentes del hecho y las pruebas que se invoquen.
El denunciante deberá justificar la personalidad o representación a que se refiere el artículo anterior además de su identidad y fijar su domicilio.
Acompañará copia de la denuncia y de los documentos presentados para su traslado al imputado.

Artículo 29.- Si el Consejo Directivo, en la situación prevista por el artículo 22 de la ley 10.973, juzgara que existe lugar a causa disciplinaria, así lo establecerá en resolución fundada, y pasará los autos a consideración del Tribunal de Disciplina.
Este la sustanciará con amplitud de prueba y defensa, abriendo la causa a prueba por el termino de 30 días.
Clausurado el período probatorio deberá expedirse en igual término, salvo que, por resolución fundada, entienda procedente ampliar uno u otro plazo o ambos, por un término que en total no podrá exceder de 45 días.
Vencido este último plazo sin que el Tribunal se hubiere expedido, podrán las partes interponer recurso de queja ante el Consejo Superior, quien dispondrá lo necesario para que se dicte sentencia.

Artículo 30.- El Tribunal de Disciplina tendrá su sede en el Colegio Departamental y funcionará del modo previsto en el Capítulo VII de la ley 10.973.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 de la mencionada ley, se considerará que existe mayoría cuando concurren tres (3) votos concordantes, y 4/5, cuando los votos iguales sumen cuatro (4).

Artículo 31.- Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse de intervenir en las causas que se le someta a su consideración, por las mismas causales previstas en el artículo 38 de la ley 10.973.

Artículo 32.- En el caso que por excusaciones y/o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina no pudiere integrarse el Cuerpo se formará quórum con los sorteados en audiencia pública, de entre una lista de colegiados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 37 de la ley 10.973.
El sorteo será efectuado por el Consejo Directivo del Colegio labrándose acta.

Artículo 33.- Las sanciones que aplique el Tribunal de Disciplina, una vez firmes, serán comunicadas al Consejo Superior para su debida toma de razón y archivo.

Artículo 34.- El Tribunal de Disciplina llevará un Libro de Resoluciones donde registrará las decisiones recaídas en las causas disciplinarias que haya sustanciado.

Artículo 35.- Las decisiones recaídas en las causas disciplinarias serán notificadas al afectado personalmente o por comunicación fehaciente, en el domicilio legal registrado colegialmente si no lo hubiere constituido procesalmente en la causa.

Artículo 36.- El Secretario "ad-hoc" a que se refiere el artículo 39 de la ley 10.973, tendrá a su cargo la asistencia jurídica del Tribunal y relativa al estricto cumplimiento de las normativas procesales previstas en la ley 10.973 y este Decreto Reglamentario, tendientes a garantizar la defensa en juicio del imputado y el debido proceso.

Artículo 37.- En todo lo referido a las inhabilidades previstas por el artículo 2 de la ley 10.973, se estará a lo dispuesto por los artículos 2 de la ley nacional 20.266 y 88 bis del Código de Comercio (texto ordenado por la ley 23.282).


CAPITULO III
DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 38.- La Asamblea constituye el organismo máximo y rector del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de su departamento respectivo.
Sus decisiones, en cuanto no contradigan la ley de su creación, no podrán ser contrariadas o desconocidas por los cuerpos directivos.

Artículo 39.- Los Colegios Departamentales, dentro de los tres meses posteriores al cierre de los ejercicios, deberán celebrar la Asamblea ordinaria prevista por el artículo 29 de la ley 10.973.
La Asamblea considerará los asuntos incluidos en el Orden del Día que deberá contener:

a) Memoria, Balance General, Inventario y Cuenta de Ganancias y Pérdidas.
b) Renovación de autoridades, el año que correspondiese.
c) Los asuntos incluidos por decisión del Consejo Superior o por el Consejo Directivo en cada caso, que corresponden a la competencia de los Colegios.
La Convocatoria deberá efectuarse en un plazo no menor de treinta (30) días.

Artículo 40.- La Asamblea solo podrá tratar los asuntos incluidos en el Orden del Día de la Convocatoria.
Sus decisiones exigirán para ser válidas, mayoría absoluta de votos computables.

Artículo 41.- El derecho de solicitar Asamblea extraordinaria solo corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.

Artículo 42.- El pedido de Asamblea extraordinaria que formulen los colegiados con ajuste a las exigencias del artículo 30 de la ley 10.973 deberá ser resuelta por el Consejo Directivo dentro de los veinte (20) días de radicada la petición.
Si el Consejo Directivo lo declarara improcedente, los peticionantes con la anuencia de un quinto de los suscribientes de la nota presentada al Consejo Directivo, podrán ocurrir en apelación por ante el Consejo Superior dentro de los cinco (5) días de hecha conocer la denegatoria.
En este supuesto, si fuera procedente, el Consejo Superior convocará la Asamblea y fijará el Orden del Día de la misma.

Artículo 43.- Si la Asamblea prevista por los artículos 29 y 30 de la ley 10.973 no pudiera constituirse por no concurrir número suficiente, no podrá ser convocada a los mismos efectos sino con un intervalo de quince días y en las condiciones de ley.


CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

Artículo 44.- Los miembros suplentes del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina serán elegidos por cuatro (4) años.
Reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión, licencia, excusación, recusación o inhabilidad legal.
Serán llamados a desempeñar el cargo titular por resolución fundada del Presidente del Cuerpo, con estricta sujeción al orden que ocuparon en la lista del reemplazado, de conformidad con el artículo 31 de la ley 10.973.

Artículo 45.- La ausencia de un miembro del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, en el curso de un año, sin causa justificada, autorizar al Cuerpo a sustituirlo por el suplente que corresponda en orden de lista, sin otra formalidad que acreditar las ausencias mediante certificación expresa del Presidente y Secretario, que se consignará en el Libro de Sesiones.

Artículo 46.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, la sustitución por inasistencia del colegiado será hecha saber al Consejo Superior.
Tratándose de un miembro de este Cuerpo, a los Colegios Departamentales, para que lo hagan saber en la primera Asamblea.
El abandono del cargo para el que el colegiado fue electo importará falta, que será juzgada por el Tribunal de Disciplina.

Artículo 47.- Señálase como fecha de iniciación del mandato ordinario de las autoridades electas en cada renovación el primero de abril del año de su elección, y el de caducidad de las reemplazadas el treinta y uno de marzo del mismo año.

Artículo 48.- Los depósitos de fondos en cuenta corriente bancaria, dinero de fianzas, títulos, valores, etc., de los Colegios Departamentales y del Consejo Superior de la Provincia, serán efectuados en el Banco de la Provincia en cuenta especial a nombre del organismo correspondiente y a nombre del Presidente, Secretario y Tesorero, orden conjunta.
Las garantías y fianzas no susceptibles de depósitos bancarios serán guardadas en instituciones oficiales y siempre a nombre y orden de las autoridades indicadas.


CAPITULO V
DEL REGIMEN ELECTORAL

Artículo 49.- Corresponde al Consejo Directivo o a los miembros en que aquel delegue tal función la confección del padrón de los colegiados en condiciones de participar en las asambleas de elección de autoridades.
A este fin, con antelación de sesenta días a la fecha de celebración de las mismas, pondrá en exhibición en el local del Colegio la nómina de colegiados en aptitud de ser electores y/o candidatos a integrar los organismos directivos, indicándolo, en cada caso, en forma sumaria.

Artículo 50.- Quienes estén en condiciones de ser electores podrán hacer las impugnaciones o tachas que estimen procedentes, formulándose por escrito en Secretaría con anterioridad de cuarenta días a la fecha de celebración de la Asamblea.
El Consejo Directivo podrá solicitar las aclaraciones y probanzas que estime pertinentes, dentro de las 48 horas de presentadas las impugnaciones y que deberán ser evacuadas por el interesado dentro del tercer día de notificado.

Artículo 51.- Dentro del período indicado en el artículo anterior, los colegiados omitidos o erróneamente clasificados podrán reclamar su inclusión o la corrección del error, probando la justicia de su petición.
Cumplido el plazo sin que lo reclamaren, se mantendrá el padrón en la forma en que ha sido elaborado, al que se ajustará la Asamblea.

Artículo 52.- Dentro de los diez días siguientes al período de impugnaciones y tachas, la Secretaría o la Comisión Especial, si se hubiere así constituido, elevará al Consejo Directivo el padrón provisorio junto con las impugnaciones recibidas, para su juzgamiento y confección de las nóminas de colegiados en condiciones de participar y ser electos.
Confeccionado este Padrón definitivo se pondrá en exhibición para los colegiados y el público por lo menos diez días antes del acto eleccionario.

Artículo 53.- Hasta el plazo de treinta (30) días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea los colegiados que tuvieren interés en hacerlo presentarán al Consejo Directivo las nóminas completas de candidatos a los cargos directivos a los fines de su oficialización.
El Consejo Directivo verificará las condiciones de habilidad de los candidatos propuestos, desestimando los que no estuvieran en condiciones de serlo en resolución que señale la inhabilidad legal.
En caso de que existieran candidatos desestimados, el apoderado de la lista contará con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, para efectuar la sustitución.
Este derecho se otorgará en una sola oportunidad.
Si la cantidad de desestimados supera un tercio de la nómina completa, y no se efectuaren las sustituciones en término, se rechazará la lista.
Las listas oficializadas serán exhibidas junto con los padrones definitivos.

Artículo 54.- Solo se admitirán las listas que estén auspiciadas por no menos de un décimo del número de los colegiados empadronados en condiciones de emitir su voto, y cuenten con la conformidad escrita de sus integrantes.

Artículo 55.- Cada lista designará un colegiado apoderado titular y un suplente, siendo éste la única persona que podrá formular observaciones con relación al acto eleccionario.
Bajo su responsabilidad disciplinaria, designará si lo considera conveniente fiscales representantes de la lista que apodera, hasta un número igual a las mesas receptoras de votos autorizadas.
Estos deberán ser colegiados en actividad.

Artículo 56.- La oficialización de listas, así como la desestimación por inhabilidad legal de los candidatos presentados a que se refiere el artículo 53, son decisiones irrecurribles.
Sin perjuicio de ello, si lo decidido fuera ilegal o arbitrario, podrá el afectado recurrir en queja al Consejo Superior dentro del tercer día de tomar conocimiento fehaciente del decisorio, a fin de que este, si correspondiere, pase los actuados al Colegio Departamental a efectos de juzgar la conducta de los responsables de la medida, conforme lo prescribe el artículo 33 de la ley 10.973.

Artículo 57.- A los colegiados que no cumplan con el deber de votar, se les aplicará la sanción prevista por el artículo 28 de la ley 10.973, la que se hará efectiva sobre la fianza si los infractores no la satisficieran dentro de los treinta días de celebrado el acto eleccionario.

Artículo 58.- El Consejo Directivo, en el Orden del Día de las convocatorias a Asamblea en que corresponda elegir autoridades, junto con las cuestiones de rigor, determinará:
a) Fecha, hora y local en que se celebrará;
b) número de mesas receptoras de votos;
c) fijación del horario comicial;
d) autoridades que fiscalizarán el comicio;
e) los recaudos que estime necesarios para que todas las listas y sus apoderados actúen en paridad de derechos y obligaciones.

Artículo 59.- Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un Presidente titular y un suplente, designados por el Consejo Directivo.
No podrán ser designados quienes fueren candidatos en las listas presentadas o no estuvieren en condiciones de votar

Artículo 60.- Los apoderados de las listas y los fiscales designados, formarán parte de las mesas y podrán firmar los sobres que se entregarán al elector para emitir su voto.
Solo podrá actuar un fiscal por cada lista y por mesa.

Artículo 61.- El Consejo Directivo fijará el número de electores que admitirá cada mesa.

Artículo 62.- El comicio funcionará de modo uniforme y continuo como mínimo durante cuatro (4) horas en el local designado.

Artículo 63.- Siempre que para una elección se oficializare una sola lista de candidatos, se dejará sin efecto la convocatoria a comicios que se hubiere efectuado, y se procederá a la proclamación de los mismos teniéndoseles por electos, en el orden que tuvieren en la mencionada lista, ante la Asamblea.

Artículo 64.- El Consejo Directivo podrá designar una Junta General de Escrutinio cuando fuere necesario por el número de votantes o para centralizar las mesas.
En este caso solo intervendrán ante ella como fiscalizadores los apoderados de las listas.

Artículo 65.- El escrutinio se hará inmediatamente después de cerrado el comicio y en un solo acto.
Efectuado éste las autoridades de la Asamblea proclamarán en la misma oportunidad a los electos.

Artículo 66.- De todo lo actuado en la Asamblea eleccionaria se dejará constancia en acta.
El Consejo Directivo oportunamente hará saber lo resuelto al Consejo Superior.
Este podrá emitir juicio solo en cuanto al cumplimiento de las formas legales del acto eleccionario y a las observaciones e impugnaciones pertinentes llegadas a su conocimiento.
El Consejo Superior hará también las comunicaciones a los demás colegios departamentales.

Artículo 67.- Los candidatos electos deberán reunirse dentro de los ocho (8) días posteriores a la fecha de la Asamblea eleccionaria, a los efectos de tomar posesión de sus cargos.
De lo actuado se dará debida cuenta al Consejo Superior.
Los cargos a cubrir por la minoría que obtuvieran más de un tercio de los votos serán aquellos no cubiertos por la lista ganadora, accediendo a ellos de acuerdo al orden que integraron la lista sin tener en cuenta los cargos en que fueron propuestos.
Para el caso que se produjeran vacantes en los cargos electos tanto en la mayoría como en la minoría antes de constituirse el nuevo Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario, las mismas se reemplazarán por quienes integraron las listas en el orden en que fueron propuestos.
Queda determinado que el criterio que sustenta la ley 10.973 de listas incompletas en el artículo 31 se refiere exclusivamente a la participación de las minorías en la conformación de los Cuerpos.

Artículo 68.- Si se tratare de la constitución del Colegio por creación de nuevo Departamento Judicial o la reorganización total prevista en el Capítulo VII de la ley 10.973, en la oportunidad fijada por el artículo precedente se sortearán los componentes del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la ley 10.973, a los efectos de determinar quienes concluirán sus mandatos a los dos años, a los fines de la renovación bienal.
Queda excluído del sorteo indicado quien haya sido elegido como Presidente del Consejo Directivo.
De lo actuado, se comunicará al Consejo Superior para su toma de razón.

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