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Leyes

Ley 10973

TITULO I
DE LOS MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS

CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 1.- Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se requiere:

a) Tener certificado habilitante de Rematador o Martillero otorgado por autoridad competente conforme a la Ley Nacional de Martilleros.
b) Tener matrícula de Corredor conforme a lo prescripto por el Código de Comercio y leyes modificatorias.
c) Estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales creados por esta Ley.

Artículo 2 (*).- Podrán ser inhabilitados por los Colegios Departamentales, los colegiados que se vean comprendidos en las siguientes situaciones:

a) No poder ejercer el comercio.
b) Fallidos y concursados hasta cinco (5) años despues de su rehabilitación.
c) Condenados con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta despues de diez (10) años de cumplida la condena.
d) Excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.
e) Comprendidos en el art. 152� bis del Código Civil..

Artículo 3.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público:

a) Los que ejerzan de modo regular y permanente otra profesión o cargo para cuyo desempeño se requiera otro título habilitante.
b) Los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia Nacional y Provincial.
c) Los eclesiásticos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad.

Artículo 4.- Las incompatibilidades que determina el artículo anterior perduran hasta tanto no se solicite la cancelación de la inscripción en el Registro de la matrícula profesional o no se produzca la separación del cargo o función o no desaparezca la condición que crea la incompatibilidad.

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MATRICULAS

Artículo 5.- Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público, el interesado deberá presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte, llenando los requisitos exigidos por esta Ley.
La inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la profesión en la totalidad del territorio provincial sin más trámite.
Para la inscripción se exigirá:

a) Acreditar identidad personal.
b) Para Martillero, presentar título habililitante otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley de Martilleros.
Para Corredor, presentar matrícula expedida por Tribunal competente de cualquier jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo establecido por el Código de Comercio y leyes modificatorias.
c) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación de fondo y local aplicables.
d) Denunciar su domicilio real y permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción departamental en la que se desarrollen las actividades profesionales, el que servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Justicia y el Colegio profesional.
Los Martilleros y Corredores Públicos no podrán estar inscriptos en más de un Colegio.
En todos los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado, mientras que si tuviese varias prevalecerá el de la oficina donde tuviera al mismo tiempo su lugar de residencia.
e) Acreditar que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, mediante el acompañamiento del certificado del Registro correspondiente.
f) Acreditar buena conducta y concepto público.
Este requisito y el de domicilio se justificarán en la forma que determine el Reglamento.
g) Acreditar idoneidad de conformidad a lo establecido en la legislación nacional vigente en la materia.
h) Constituir a la orden del Colegio Departamental una fianza personal, real o de seguro de caución, equivalente a veinte (20) sueldos mínimos del Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial, que se renovará cada dos (2) años.
La fianza será valida en todo el territorio provincial con solo acreditar su constitución mediante comprobante o certificado expedido por el Colegio Departamental que corresponda.
Podrá constituirse mediante depósito de bonos o títulos de la renta pública nacional o provincial.
Esta fianza garantizará exclusivamente el pago de los daños emergentes de los hechos culpables o dolosos de los Martilleros y Corredores Públicos inscriptos en la Matrícula respectiva, judicial o particularmente; el pago de las multas que le fuesen impuestas por los Tribunales o los Colegios y la devolución de las sumas que hubieran retenido y estuvieran obligados a restituir.
La fianza o caución se entenderá otorgada permanentemente por la suma preestablecida, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad de los fiadores.
En caso de efectivizarse la garantía, deberá el interesado proceder a su reposición dentro de los quince (15) días, en caso contrario quedará suspendido en la matrícula.
Si la fianza no se renovara a su vencimiento anual, quedará automáticamente excluído del ejercicio profesional, no obstante lo cual la caución subsistirá hasta seis meses después.
Artículo 6.- Con la solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas se formará expediente.
El Colegio que reciba la petición la pondrá en conocimiento del público y de los colegiados, por medio de edictos que se publicarán en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial y en el Boletín Oficial por el tiempo y modo que determine el reglamento, a costa del solicitante.
Cualquier persona podrá oponerse a la inscripción probando que el recurrente no se encuentra en las condiciones exigidas por la Ley para ejercer la profesión.
El Colegio verificará si el peticionante reúne las condiciones requeridas y se expedirá en el transcurso de treinta (30) días, no obstante lo cual dentro de los primeros quince (15) días a contar desde la última publicación de edictos deberán producirse las impugnaciones o tachas.
Decretada la inscripción, el profesional prestará juramento ante el Presidente del Consejo, de cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones que le están impuestos por la normativa vigente, quedando habilitado para ejercer su profesión.
El Colegio departamental deberá expedir a favor del inscripto a su solicitud, una credencial y certificado habilitante, en el que constará su identidad, domicilio, tomo y folio, o número de inscripción, comunicando el alta respectiva al Consejo Superior y a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires respectivamente.
Queda prohibida toda publicidad o propaganda relativa al ejercicio de las profesiones de Martillero y Corredor Público sin que él o los profesionales que la realicen, y con claridad, indiquen su nombre y apellido, tomo, folio de inscripción en el Registro de Matrículas, al comienzo y al pie de la firma o contiguo a ella y que no traigan indicación precisa del carácter con que actúan.
Los Jueces y Tribunales no proveerán los escritos profesionales que no consignen en escritura a máquina o impresos con sello, sus nombres, apellidos, tomo y folio o número de inscripción en el Registro de Matrículas a su comienzo y al pie de la firma o contiguos a ella y que no traigan indicación precisa del carácter con que actúan.

Artículo 7.- Podrá denegarse la inscripción cuando el solicitante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias requeridas por el artículo 5, además de las inhabilidades e incompatibilidades prescriptas por los artículos 2 y 3 de la presente.
La decisión denegatoria será apelable, dentro de los diez (10) días de notificada, por recurso que se interpondrá directamente ante el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.
A su vez, del pronunciamiento de este último órgano, podrá recurrirse dentro de igual término por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata la que resolverá la cuestión previo los informes que solicitará al Consejo Superior.
El Martillero o Corredor Público cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar una nueva solicitud probando ante el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamente rechazada, no podrá presentarse nueva solicitud, sino con el intervalo de 1 año.

Artículo 8.- Corresponde a los Colegios de Martilleros y Corredores Públicos atender, conservar y depurar el Registro de Matrículas de sus colegiados en ejercicio, dentro de su Departamento, debiendo comunicar cualquier modificación que sufran los mencionados Registros al Colegio de la Provincia de Buenos Aires y a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos.

Artículo 9.- El Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia confeccionará la clasificación de los profesionales inscriptos en el Registro de Matrículas.

Artículo 10.- De cada Martillero y Corredor Público se llevará un legajo personal, donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñen, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
Dichos legajos serán públicos.
Los Martilleros y Corredores Públicos deberán tener oficina, la que estará dedicada exclusivamente al servicio de los fines profesionales.
Todo cambio de oficina así como el cese o reanudación de las actividades profesionales, deberá ser comunicado al Colegio pertinente dentro del término de cinco (5) días.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo respecto de los colegiados dará lugar a sanción disciplinaria.

Artículo 11.- Es obligación de los Secretarios de los Tribunales y Juzgados conservar siempre visibles en sus oficinas o despachos una nómina de los Martilleros y Corredores Públicos inscriptos en el Departamento para sorteos de oficio.
Las listas estarán depuradas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio.
Su inobservancia constituirá falta grave del funcionario.

TITULO II
DE LOS COLEGIOS DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS

CAPITULO I
COMPETENCIA - PERSONERIA

Artículo 12.- En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Martilleros y Corredores Públicos a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Estos Colegios tendrán el carácter de personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 13.- Cada Colegio tendrá su asiento en la ciudad cabecera donde funcione el Departamento Judicial a cuya jurisdicción corresponda y se designará con el aditamento de este.

Artículo 14.- Cuando un Martillero o Corredor Público ejerza en más de un Departamento Judicial pertenecerá al Colegio que determine el artículo 5, pero en todos los casos los actos profesionales que ejecutare en otro departamento serán juzgados por el Colegio donde se encuentre inscripto.

CAPITULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS

Artículo 15.- Los Colegios Departamentales tienen por objeto y atribuciones:

a) Llevar el Registro de la Matrícula y ejercer su gobierno.
b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados con las limitaciones de esta Ley.
c) Decidir todo lo referente a las inscripciones de las matrículas en los respectivos registros, conforme a esta

Ley y su reglamentación.
d) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte el Honorable Consejo Superior de la Provincia de Buenos Aires.
e) Preparar anualmente y elevar a los Jueces y Tribunales las listas de colegiados para los nombramientos de oficio.
f) Propender al progreso y mejoramiento de la legislación relacionada con las profesiones de Martillero y/o

Corredor Público y a su mejor capacitación profesional.
g) Recibir el juramento profesional, otorgar certificados y credenciales a sus integrantes y a los inscriptos en el Registro de Matrículas.
h) Resolver las cuestiones que, siendo de su competencia, le sometan los colegiados.
i) Ser parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los intereses de los Colegios Departamentales, de la presente Ley y su reglamentación, a cuyo efecto podrán otorgar poderes.
j) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes públicos les encomienden, que se refieran a las profesiones de Martilleros y/o Corredores Públicos.
k) Mantener relaciones con Entidades similares y estimular la unión y armonía entre Colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre los miembros de la profesión.
l) Fundar y sostener una biblioteca pública con preferente carácter de especialización y publicar o contribuir a la publicación de un órgano de difusión que refleje la actividad profesional.
ll) Participar por medio de delegaciones, en reuniones, conferencias, congresos, federaciones y consejos siempre que conserven su autonomía de gobierno.
m) Adquirir y administrar bienes de cualquier naturaleza, contraer obligaciones, aceptar donaciones, legados o herencias y administrar el patrimonio social, pudiendo disponer de sus bienes con previo consentimiento de la Asamblea.
n) Proponer al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
o) Administrar la cuota de inscripción y cuotas anuales que esta Ley crea para el sostenimiento de los Colegios y que abonarán todos los Martilleros y/o Corredores Públicos que ejerzan en el Departamento Judicial así como las contribuciones y multas.
p) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la Asamblea.
q) Contribuir al mejor funcionamiento de la Caja de Previsión Social.

CAPITULO III
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

Artículo 16.- Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones de Martillero y/o Corredor Público, a cuyo efecto se les confiere poder disciplinario, que ejercitarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas de orden individual y de las medidas que puedan aplicar los Magistrados Judiciales.

Artículo 17.- El Tribunal de Disciplina, dentro de la esfera Colegial, aplicará en forma exclusiva las sanciones disciplinarias a que se hagan pasibles los colegiados.
Son causas de sanción:

a) Perdida de la ciudadanía.
b) Condena criminal, en los casos del articulo 2 incisos c) y e) de esta Ley.
c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 52 o la violación de las prohibiciones del artículo 53, así como lo establecido en la legislación nacional vigente en la materia.
d) Adquirir para sí o para persona de su familia con grado de parentesco inmediato las cosas cuya venta le haya sido encargada.
e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes.
f) Infracción manifiesta o en cubierta a lo dispuesto sobre aranceles fijados por esta Ley.
g) Violación a las normas de la Ley de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos.
h) Violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los artículos 2 y 3.
i) Violación de las normas contenidas en el Código de Etica Profesional.
j) Abandono de gestión encomendada en perjuicio de terceros, por cambios de domicilio legal o traslado de oficina sin dar aviso al Colegio Departamental.
k) No llevar libros en la forma prescripta por el Código de Comercio, esta Ley y su reglamento.
l) Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año sin causa justificada al Consejo Directivo y/o Tribunal de Disciplina.
ll) Violación a las normas de publicidad que contempla esta Ley y su reglamentación.
m) Contravención a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y resoluciones dictadas por el Consejo Directivo u Honorable Consejo Superior.

Artículo 18.- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias el Martillero y/o Corredor Público sancionado podrá ser inhabilitado para desempeñar cargos en los organismos que crea esta Ley, hasta un máximo de cinco (5) años.

Artículo 19.- Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los colegiados son:

a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta veinte (20) sueldos mínimos de los empleados pertenecientes al Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial.
c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta dos (2) años.
d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula.

Artículo 20.- La sanción prevista en el artículo anterior inciso a) se aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen, y las previstas en los incisos c) y d) por las cuatro quintas (4/5) partes de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable ante el Honorable Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días de su notificación, ante el organismo que hubiere dictado la resolución.
El Tribunal de Disciplina correspondiente deberá elevar las actuaciones dentro del termino de cinco (5) días posteriores a la interposición del recurso.
De la resolución del Honorable Consejo Superior, en los casos de los incisos c) y d) podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez

(10) días de su notificación, la que resolverá previo informe documentado del Consejo Superior.

Artículo 21.- La sanción del artículo 19 inciso d) sólo podrá ser resuelta:

a) Por haber sido sancionado el Martillero y/o Corredor Público inculpado, en tres (3) oportunidades, por las causales previstas en los incisos b) o c) del artículo 19.
b) Por haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 22.- La acción disciplinaria puede iniciarse por denuncia del agraviado, de los colegiados, por simple comunicación de los Magistrados, por denuncia de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo.
Para el caso de denuncias de particulares y/o colegiados, previo a todo otro trámite, deberá requerirse la ratificación de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado y decidirá mediante resolución fundada si existe o no razón para la formación de causa disciplinaria.
Si se resolviere la formación de causa disciplinaria, se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el que dará conocimiento de las mismas a las partes, emplazándolos para que presenten pruebas y defensas dentro de los quince (15) días hábiles.
Producida aquella, el Tribunal de Disciplina resolverá sin más trámite, dentro del plazo que determine la reglamentación, comunicando su resolución al Consejo Directivo para su cumplimiento y anotación en el legajo personal del colegiado.
La resolución del Tribunal de Disciplina será siempre fundada.

Artículo 23.- El Tribunal de Disciplina es competente también para suspender preventivamente al colegiado que se encuentre bajo proceso en causa en que se le impute la comisión de un delito contra la propiedad, contra la administración o contra la fe pública.

Artículo 24.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio.
La iniciación de la acción interrumpe la prescripción por igual termino.
Cuando el hecho pudiera da lugar a la exclusión del Registro de Matrículas, la prescripción de la acción se producirá a los cinco (5) años de ocurrido.

Artículo 25.- El Martillero y/o Corredor Público excluído del Registro de Matrículas por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos cinco (5) años de la resolución firme respectiva.
El excluído por sentencia penal será admitido en las condiciones previstas por el artículo 2 incisos c) y e).

CAPITULO IV
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL

Artículo 26.- Son Organos Directivos de la Institución:

a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina. Los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, serán elegidos en Asamblea y durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio.

Artículo 27.- Decláranse cargas públicas las funciones de los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina.
Podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.

Artículo 28.- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los Martilleros y/o Corredores Públicos inscriptos en el Registro que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 46 inciso b) o no tuvieren fianza en las condiciones exigidas por esta Ley.
El voto es obligatorio.
El que sin causa justificada no emitiere su voto, sufrirá una multa equivalente a la cuarta parte del sueldo mínimo de los empleados pertenecientes al Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial, que le aplicará el Consejo Directivo, a beneficio del colegio departamental.

CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 29.- Cada año en la fecha y forma que establezca la reglamentación se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio que deben figurar en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el Orden del Día la correspondiente convocatoria.

Artículo 30.- Podrá citarse también a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito un décimo de los miembros del Colegio, por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en el artículo anterior.
En caso de que el número de colegiados exceda de quinientos (500) bastará con la firma de cien (100) solicitantes.

Artículo 31.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos.
Si a la hora de la citación no hubiera número suficiente, funcionará válidamente una hora después con los asistentes, siempre que su número no sea inferior a diez (10), excluyendo los integrantes del Consejo, a los efectos de la formación de quórum.
Las citaciones se harán mediante comunicación dirigida al domicilio de los colegiados y por publicaciones en un diario de la ciudad de asiento del Colegio durante tres (3) días consecutivos.
Los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina serán elegidos en comicio en los que el voto será secreto y obligatorio.
Su elección será por el sistema de lista incompleta.
Cuando se oficialicen dos o más listas, se consagrará para la mayoría las dos terceras (2/3) partes de los candidatos presentados según su orden de colocación en cada lista.
El tercio restante de candidatos presentados se adjudicará a la lista que siga en número de votos, siempre que obtuviere un tercio (1/3) de los votos válidos emitidos.
Si esto no ocurriera, la lista mayoritaria se adjudicará la totalidad de los cargos.
Los Consejeros suplentes llamados a sustituir a los Consejeros titulares, serán los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que deberán reemplazar.
El reglamento determinará el régimen electoral y procedimiento eleccionario.


CAPITULO VI
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 32.- El Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de Actas, un Tesorero, un Pro Tesorero y cinco (5) Vocales titulares; se elegirán asimismo cinco (5) Vocales suplentes.
Para ser miembro del Consejo se requieren un mínimo de tres (3) años de colegiación con ejercicio ininterrumpido en la actividad profesional en el respectivo Departamento, tener domicilio real en el mismo y no estar incurso en lo dispuesto por el artículo 17 de la presente Ley.
El Presidente y los Vicepresidentes podrán ser reelectos por un período sucesivo, debiendo pasar otro período para volver a postularse.
Para poder ser elector se requiere un mínimo de un año de ejercicio en la profesión.

Artículo 33.- Los miembros del Consejo Directivo podrán ser objeto de remoción por faltas graves cometidas en el ejercicio de su mandato mediante acusación formulada por un quinto de los miembros del Colegio, o bien en el caso que sus integrantes excedan de quinientos, formulada por cien colegiados, o por resolución del Consejo Directivo mediante el voto secreto de los dos tercios de los miembros que lo componen.
Se formará un jurado especial integrado por diez (10) miembros a sortearse entre los colegiados activos.
Los integrantes del Jurado deberán tener cinco (5) años de ejercicio profesional y más de cuarenta (40) años de edad.
Los miembros desinsaculados podrán ser recusados por las mismas causas que los Camaristas en lo Criminal y Correccional, y por una sola vez.
Las recusaciones serán resueltas por el Consejo Superior, siendo su decisión inapelable.
El Jurado actuará bajo la presidencia del colegiado con mayor antigúedad en la matrícula y sesionará con un quórum de siete (7) miembros; sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta.
Se tendrá por desestimada la acusación que no reúna las condiciones exigidas por este artículo.
La resolución que recaiga podrá ser apelada por ante el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y de la decisión de este podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata.
Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez (10) días de notificada la sanción.

Artículo 34.- Al Consejo Directivo corresponde:

a) Resolver los pedidos de inscripción en el Registro de Matrículas.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y resoluciones del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires.
c) Llevar el Registro de Matrículas, debiendo efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.

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